EXP. N.° 02118-2024-PHC/TC
SULLANA
JORGE ANTONIO CRUZADO CORTEZ, representado por JOSÉ FIESTAS JARAMILLO -ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de julio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fiestas Jaramillo abogado de don Jorge Antonio Cruzado Cortez contra la Resolución 7, de fecha 31 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 19 de marzo de 2024, don José Fiestas Jaramillo abogado de don Jorge Antonio Cruzado Cortez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Sandra Ruiz Carranza, fiscal adjunta provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Segundo Despacho de Investigación de Talara, contra el juez Omar Reyes Jiménez del Juzgado Penal Unipersonal de Talara y contra los jueces superiores Castillo Gutiérrez, Alvarado Reyes y Holguin Aldave de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio acusatorio.

  2. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 17 de enero de 20203, que condenó a don Jorge Antonio Cruzado Cortez como autor de delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas en la figura de administración fraudulenta, a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año; (ii) la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 7 de diciembre de 20204, que confirmó la sentencia en el extremo de la condena y la declaró nula en el extremo de la pretensión del pago de la reparación civil, que la fijó en la suma de S/. 1 000.00 soles, dispusieron que sobre este extremo se realice una nueva audiencia para debatir únicamente y exclusivamente la pretensión del pago de la reparación civil5; y, (iii) la citación a juicio oral para determinar la reparación civil, porque la prescripción extraordinaria de la acción penal habría operado y se archive en forma definitiva la causa respecto a la determinación de la reparación civil.

  3. Señala que la Fiscalía de Talara ha sostenido en su acusación del 8 de junio de 2018, que el agraviado del delito imputado es don Roberto Chong Lau, en su condición de accionista de la empresa Peruana de Inspección y Servicios S.A.C – PISER SAC, descartando a la citada empresa como agraviada. No obstante, que se debía respetar el principio acusatorio, en la sentencia de primera instancia, así como en la sentencia de vista que la confirma, se identifica únicamente a la empresa PISER SAC como la agraviada, incurriendo por ello también en una manifiesta motivación incongruente

  4. Indica que el mismo agraviado Roberto Chong Lau, expresamente reconoció que la empresa PISER SAC era la agraviada y la Fiscalía tenía pleno conocimiento que el sujeto pasivo de acuerdo a la teoría del delito es la precitada empresa. Sin embargo, no la incluyó, ello de conformidad a lo señalado en los artículos 198.6 del Código Penal y 94.3 del nuevo Código Procesal Penal, por lo que, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de una correcta acusación, conforme al artículo 150, literal d) del nuevo Código Procesal Penal.

  5. Alega que existe una motivación aparente, al precisarse que se presenta un interés propio, particular y económico incompatible por el acusado en las relaciones comerciales entre las empresas PISER SAC y POSI EIRL, pues se debió poner en conocimiento del socio Roberto Chong Lau, en forma fehaciente de manera antelada de las relaciones comerciales existentes entre las empresas, pues no haberlo hecho configura el ilícito imputado. No obstante, aduce que ello resulta una argumentación que no es cierta, porque en su debida oportunidad la defensa del imputado aportó la carta notarial de fecha 14 de agosto de 2013, remitida por la empresa POSI EIRL al gerente administrativo de la empresa PISER S.A.C. No obstante, no se dio cuenta de su incorporación, ni lectura y no se le otorgó valor probatorio, razón por la cual se debe realizar una adecuada valoración, conforme a la copia certificada aportada.

  6. Refiere que el juez incumple el mandato de legalidad, porque dejó participar activamente al actor civil, don Chong Lau, en calidad de agraviado, pero concluye señalando que la agraviada es la empresa PISER SAC, sin que de manera previa se haya admitido su participación como persona jurídica, vulnerando su derecho de defensa.

  7. Aduce que, en la sentencia de vista, respecto a la reparación civil ordenó que se realice un nuevo juicio oral. No obstante, luego de inhibiciones, suspensiones, interrupciones y quiebre del juicio oral, hasta la fecha no se ha recibido reprogramación alguna, habiendo transcurrido tres años y tres meses, desde la expedición de la sentencia de vista, siendo un exceso que lesiona el plazo razonable.

  8. Arguye que antes del quiebre del juicio oral, se expidió la Ley 31751, publicada el 25 de mayo de 2023, la misma que favorece la prescripción de la acción penal en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, pues la única forma legal y legítima de proseguir con la determinación a nivel judicial penal, del monto de la reparación civil, es con la subsistencia de la acción penal, no obstante al haber operado la prescripción extraordinaria de la misma, no es posible seguir citándolo para el juicio oral y establecer la reparación civil, teniendo en cuenta que el 15 de enero de 2016, se formalizó la investigación preparatoria, con la aplicación de la precitada ley y que la pena del supuesto delito tiene como periodo máximo cuatro años, como plazo ordinario, el plazo extraordinario sería de seis años, este habría operado en exceso, en aplicación de la favorabilidad del principio de retroactividad benigna.

  9. Precisa que, si bien la resolución de citación a juicio oral no es firme, ello es por disposición legal, pues no se puede apelar, conforme a lo previsto en el artículo 355.6 del nuevo Código Procesal Penal.

  10. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Centro Cívico de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

  11. El a quo con sentencia, Resolución 2, de fecha 11 de abril de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no puede pretender que en sede constitucional se analicen argumentos que no fueron invocados en el juicio de responsabilidad ante la justicia ordinaria, pues si el demandante no estaba conforme con la sanción, correspondía plantearlo a través de los medios impugnatorios autorizados por la justicia ordinaria y no recurrir a la vía constitucional.

  12. La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia apelada. Estima que el Ministerio Público consideró como agraviado a don Roberto Chung Lau como accionista de la Empresa Peruana de Inspección y Servicios S.A.C—PISER SAC, la misma solo es materia de aclaración por el ente jurisdiccional ordinario y no por el órgano constitucional, no siendo de recibo dicho agravio. Además, que el a quo ha sustentado y motivado en forma idónea lo requerido por el recurrente y que no es de recibo los agravios sobre la prescripción de la acción penal y el presunto retraso irrogado en la instalación del juicio oral respecto a la reparación civil aludida, lo cual se ha dilatado por razones de cambio de juzgadores y en su caso por la carga procesal, la misma que tiene como fecha de inicio de juicio en el mes de mayo, como se precisó en el recurso de apelación.

  13. Este Tribunal ha señalado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 1) no puede existir juicio sin acusación, y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad8. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se condene al procesado por hechos distintos a los acusados.

  14. Debe considerarse, de manera complementaria, que este Tribunal ha sostenido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio9.

  15. De igual manera, el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso10.

  16. Asimismo, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica11.

  17. Esta Sala del Tribunal Constitucional solicitó al Juzgado Penal Unipersonal de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, informe documentalmente sobre la situación jurídica de don Jorge Antonio Cruzado Cortez y si: a) se realizó la audiencia de juicio oral sobre el extremo de la reparación civil, y si se emitió la resolución correspondiente; b) si la resolución emitida respecto a la reparación civil fue apelada, y si el superior jerárquico emitió pronunciamiento; y, c) si se ha cumplido el plazo de suspensión de la pena impuesta a don Jorge Antonio Cruzado Cortez, por el periodo de un año, en el Expediente 00052-2016-22- 3102-JR-PE-01. Ello a efectos de pronunciarse sobre, la congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, y la prescripción de la acción penal, salvo que la pena se hubiese cumplido. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con informar lo solicitado.

  18. Por consiguiente, en el presente caso, de los documentos que obran en autos no es posible determinar la vulneración de los derechos invocados, por lo que se debe llevar a cabo una nueva investigación sumaria, lo que hace necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la resolución de primer grado del habeas corpus, se recabe lo solicitado en el considerando precedente; se soliciten las instrumentales adicionales que se estimen pertinentes; y, consecuentemente, se emita un nuevo pronunciamiento constitucional de primer grado respecto de los derechos invocados, conexos con el derecho a la libertad personal del favorecido.

  19. En consecuencia, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde que se cometió el vicio y la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de fecha 31 de mayo de 202412, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana; NULO todo lo actuado a partir de la foja 11213 inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria y proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 19 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 204 del PDF del expediente↩︎

  2. Fojas 4 del PDF del expediente↩︎

  3. Fojas 38 del PDF del expediente↩︎

  4. Fojas 26 del PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 0052-2016-22-3102-JR-PE-01↩︎

  6. Fojas 122 del PDF del expediente↩︎

  7. Fojas 162 del PDF del expediente↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 02005-2006-PHC/TC o 04773-2023-PHC/TC↩︎

  9. Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC o 04773-2023-PHC/TC↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 02677-2014-PHC/TC↩︎

  12. Fojas 204 del PDF del expediente↩︎

  13. Fojas 162 del PDF del expediente↩︎